No puedo cambiar la dirección del viento, pero sí ajustar mis velas para llegar a mi destino.
(JAMES DEAM)


Poca risa con los cálculos de estiba. La mar no te envía a exámenes de Septiembre si suspendes". Del libro. Mi única patria la mar, de Miguel Aceytuno.
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No es la carga lo que te hunde, sino cómo la transportas.

Parte E.- Exenciones

Parte E.- Exenciones


PARTE E. EXENCIONES

REGLA 38
Exenciones


Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:

a) La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

b) La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del anexo I: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

c) El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas: Exención permanente.

d)
  • i) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I del presente Reglamento" (1). Exención permanente.
  • ii) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

e) El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las especificaciones de la Sección 2 b) del anexo I del presente Reglamento" (1): Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

f) El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del anexo I "del presente Reglamento" (1): Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

g) Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el anexo II "del presente Reglamento" (1): Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

"h) El cambio de emplazamiento de las luces todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la Sección 9 b) del Anexo I del presente Reglamento: exención permanente."(1).

19.05.1977. D.O. 167/1977. BOE. 163/1977
Corrección de errores. BOE. 14/1978.
Corrección de errores. BOE 112/1981.
Corrección de errores. BOE 205/1981.
(1) Enmienda 14-IV-1983, BOE, 149.
(2) Enmienda 19-XI-1987, BOE 150/89 [Modificada por (4)]
(3) Enmienda 19-X-1989, BOE 18/91
(4) Enmienda 4-X-1993, BOE 249/94.


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